Texto oficial
Artículo 7°- La declaración de control obligatorio de
una plaga impone, a los propietarios, arrendatarios o
tenedores de predios ubicados en la zona afectada, la
obligación de poner en práctica, con sus propios
elementos, las medidas sanitarias o técnicas que la
resolución indique, incluso, la destrucción de sementeras,
plantaciones o productos afectados.
Si dichas personas, por cualquier causa, no ejecutaron
las medidas ordenadas o no las realizaren con la oportunidad
o eficiencia necesarias, el Servicio las pondrá en
práctica o dispondrá que, por su cuenta, sean ejecutadas
por empresas dedicadas al objeto, con el auxilio de la
fuerza pública si fuere menester, siendo el costo de los
trabajos de cargo de los propietarios, arrendatarios o
tenedores de los predios respectivos que los exploten a
cualquier título, según el caso, quienes, además,
estarán obligados a facilitar la ejecución de esas
medidas.
Los afectados por las medidas que se hubieren puesto en
práctica tendrán derecho a que el Fisco les indemnice los
daños que hubieren sufrido con ocasión de ellas, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la ley N°
18.755.
Corresponderá al Servicio mediante resolución fundada
y exenta, fijar el valor de los trabajos efectuados, para
los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del
presente artículo y determinar el monto de la
indemnización que proceda conforme a lo dispuesto en el
inciso anterior. El monto de la indemnización será
descontado del valor de los trabajos efectuados y si
excediere a éste la diferencia será pagada por el Fisco al
afectado en el plazo de sesenta días. Si dicho monto fuere
inferior al valor de los trabajos efectuados, la diferencia
deberá ser pagada por los afectados dentro del mismo plazo.
Los plazos a que se refiere el presente inciso se contarán
desde que la respectiva resolución quede a firme. Una copia
autorizada de dicha resolución tendrá mérito ejecutivo,
en su caso.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el
Servicio podrá eximir a los afectados del pago del valor de
los trabajos efectuados, atendiendo a sus medios económicos
y al grado de diligencia con que hayan tomado las
providencias para evitar la aparición o dispersión de la
plaga.
Las personas afectadas podrán reclamar judicialmente de
las resoluciones que dicte el Servicio en conformidad con el
presente artículo, dentro del plazo de treinta días
contados desde la fecha de la notificación respectiva. Para
resolver el juez deberá tomar especialmente en
consideración el costo real de los trabajos efectuados, la
gravedad de los daños causados, las providencias que se
hubieren tomado para reducir los daños, la mayor o menor
diligencia con que hubiere actuado el reclamante para evitar
o combatir la plaga y el beneficio que a éste hubieren
reportado las medidas aplicadas. El juez apreciará la
prueba y fallará en conciencia. En contra de la sentencia
que dicte, no procederá recurso alguno.