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Artículo 8 del Decreto Ley 3557

Establece disposiciones sobre protección agricola

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7178 / 8629154.

Texto oficial

Artículo 8°- Si con motivo de los trabajos realizados por el Servicio o por terceros a quienes éste haya designado, se produjeren perjuicios en bienes u objetos anexos y diversos de los sometidos a tratamiento, ya sea en forma accidental o como consecuencia inevitable de las medidas decretadas, el afectado podrá reclamar judicialmente al Servicio únicamente la indemnización por el daño emergente ocasionado. El derecho para reclamar la indemnización prescribirá en el plazo de un año, contado desde que aparezcan de manifiesto los perjuicios producidos.