Texto oficial
Artículo 11- Los establecimientos industriales,
fabriles, mineros y cualquier otra entidad que manipule
productos susceptibles de contaminar la agricultura,
deberán adoptar oportunamente las medidas técnicas y
prácticas que sean procedentes a fin de evitar o impedir la
contaminación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
dichas empresas estarán obligadas a tomar las medidas
tendientes a evitar o impedir la contaminación que fije el
Presidente de la República por intermedio del Ministerio de
Agricultura o del Ministerio de Salud Pública, según sea
el caso, el cual deberá fijar un plazo prudencial para la
ejecución de las obras.
En casos calificados, el Presidente de la República
podrá ordenar la paralización total o parcial de las
actividades y empresas artesanales, industriales, fabriles y
mineras que lancen al aire humos, polvos o gases, que
vacíen productos y residuos en las aguas, cuando se
comprobare que con ello se perjudica la salud de los
habitantes, se alteran las condiciones agrícolas de los
suelos o se causa daño a la salud, vida, integridad o
desarrollo de los vegetales o animales.