Texto oficial
Artículo 15.- Los criaderos y depósitos o almacenes de
plantas están obligados a poseer los medios e instalaciones
que determine el Reglamento para efectuar los tratamientos
de las plantas que se expendan, de modo que puedan dar
garantía de que los compradores las reciban libres de
plagas.
El Servicio podrá ordenar la clausura temporal de un
criadero o de un depósito de plantas, prohibiendo la venta
y despacho de sus productos hasta que una vez practicados
los tratamientos a que se refiere el inciso anterior, se
declare sin efecto dicha clausura.