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Artículo 15 del Decreto Ley 3557

Establece disposiciones sobre protección agricola

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7178 / 8629162.

Texto oficial

Artículo 15.- Los criaderos y depósitos o almacenes de plantas están obligados a poseer los medios e instalaciones que determine el Reglamento para efectuar los tratamientos de las plantas que se expendan, de modo que puedan dar garantía de que los compradores las reciban libres de plagas. El Servicio podrá ordenar la clausura temporal de un criadero o de un depósito de plantas, prohibiendo la venta y despacho de sus productos hasta que una vez practicados los tratamientos a que se refiere el inciso anterior, se declare sin efecto dicha clausura.