Texto oficial
Artículo 30.- Las mercaderías peligrosas para los
vegetales en tránsito deberán ser almacenadas por la
aduana en recintos independientes y cuyas características,
a juicio del Servicio, impidan la contaminación o
propagación de plagas.
Estas mercaderías no podrán permanecer almacenadas en
aduanas por un plazo mayor al que determine el Servicio.
Vencido este plazo, el Servicio adoptará las medidas
sanitarias que procedan como si fueren productos de
importación.