Texto oficial
Artículo 45.- En todos aquellos casos en que, conforme
al presente decreto ley, sea procedente reclamar o apelar,
en contra de alguna medida adoptada por el Servicio o
demandar a éste o a terceros, será competente para conocer
de la reclamación o demanda el Juez de Letras que
corresponda, y la acción se substanciará de acuerdo con el
procedimiento sumario.
Las medidas a los tratamientos que disponga y ordene el
Servicio podrán cumplirse no obstante encontrarse pendiente
la reclamación a que se refiere el inciso anterior, sin
perjuicio de los que por sentencia ejecutoriada o que cause
ejecutoria resuelva la justicia ordinaria al pronunciarse
sobre aquélla. Si dicha sentencia acogiere el reclamo, el
interesado tendrá derecho a que se le indemnicen los
perjuicios causados.