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Artículo 45 del Decreto Ley 3557

Establece disposiciones sobre protección agricola

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7178 / 8629199.

Texto oficial

Artículo 45.- En todos aquellos casos en que, conforme al presente decreto ley, sea procedente reclamar o apelar, en contra de alguna medida adoptada por el Servicio o demandar a éste o a terceros, será competente para conocer de la reclamación o demanda el Juez de Letras que corresponda, y la acción se substanciará de acuerdo con el procedimiento sumario. Las medidas a los tratamientos que disponga y ordene el Servicio podrán cumplirse no obstante encontrarse pendiente la reclamación a que se refiere el inciso anterior, sin perjuicio de los que por sentencia ejecutoriada o que cause ejecutoria resuelva la justicia ordinaria al pronunciarse sobre aquélla. Si dicha sentencia acogiere el reclamo, el interesado tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios causados.