Texto oficial
Artículo 6°.- Transcurridos doce meses contados desde
la vigencia del presente decreto ley, la Comisión
Liquidadora pondrá término a sus funciones, haya o no
terminado la liquidación, debiendo rendir cuenta de su
cometido en la que se incluirá un inventario de todos los
bienes y deudas de la Empresa en liquidación.
Esta cuenta será sometida a la consideración del
Presidente de la República, quien si la aprueba, lo hará
por decreto supremo que deberá publicarse en el Diario
Oficial.
Si la cuenta no fuere aprobada, la Comisión deberá
continuar funcionando hasta subsanar totalmente las
observaciones y reparos formulados a aquélla, dentro del
plazo que le fije el Presidente de la República.