Texto oficial
Artículo 8°.- El producto que resulte de la
liquidación, así como los bienes de cualquier clase no
enajenados o liquidados por la Comisión, pasarán en
dominio a la Corporación de Fomento de la Producción por
el solo ministerio de la ley, en la fecha en que quede
totalmente tramitado el decreto supremo a que se refiere el
artículo 6°.
Cuando se trate de inmuebles o de otros bienes sujetos
al sistema de inscripción en registros públicos, los
conservadores respectivos procederán a inscribir las
transferencias a que se refiere el inciso anterior,
sirviendo de título suficiente el presente decreto ley y el
decreto supremo aprobatorio de la cuenta, totalmente
tramitado.