Texto oficial
Artículo 13.o- Los trabajos en horas extraordinarias que determine el Superintendente se remunerarán en base al siguiente valor hora siempre que se consulten fondos para este efecto:
a) al que resulte de dividir por 132 las remuneraciones de los profesionales funcionarios, aumentado el cuociente en un cincuenta por ciento; y b) al que resulte de dividir por 172 las remuneraciones de los funcionarios administrativos y del personal de servicios menores, aumentado el cuociente en un cincuenta por ciento. Para estos efectos, se considerará el total de las remuneraciones imponibles, excluidas solamente las asignaciones familiares.