Texto oficial
Artículo 9º.- Aquellas municipalidades o corporaciones que no tengan disponibilidad financiera inmediata para solventar íntegramente las indemnizaciones que proceda pagar por la aplicación de esta ley, podrán solicitar, para estos efectos, anticipos de la subvención a que se refieren los artículos 9º ó 9º bis del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, según corresponda. El monto máximo del anticipo no podrá exceder del monto total de las indemnizaciones a pagar y el reintegro de los recursos anticipados deberá efectuarse a partir del mes siguiente a su percepción, en cuotas iguales, mensuales y sucesivas, que se descontarán de la subvención de escolaridad a que se refiere este artículo.
Dichos descuentos mensuales no podrán exceder, en conjunto para un mismo sostenedor, de un 3% del monto de la subvención que percibió en el mes de febrero de 1997, hasta completar el pago del total anticipado.
Por resolución exenta dictada por el Ministro de Educación, visada por el Ministerio de Hacienda, se fijará el monto del anticipo solicitado, el valor y el número de cuotas mensuales en las cuales deberá ser devuelto, el cual no podrá ser inferior a veinticuatro ni superior a treinta y seis meses. No obstante, las municipalidades o corporaciones podrán solicitar al Ministerio que la devolución del anticipo que se les haya otorgado, pueda efectuarse en un plazo menor que el mínimo señalado.