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Artículo 21 del Decreto 106

Aprueba reglamento de aguas minerales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 73577 / 8303834.

Texto oficial

Artículo 21º.- Los recintos en que se encuentren los barros minero-medicinales estarán perfectamente cerrados, impidiéndose la entrada a toda persona extraña. Si los barros fueren traídos de sitios no adyacentes al establecimiento, antes de ser usados deberán permanecer, por lo menos un año en contacto con el agua mineral respectiva. Los establecimientos crenoterápicos que aprovechen con fines médicos los barros minerales deberán contar con una sección destinada especialmente al efecto, se aplicarán en tinas individuales y no podrá emplearse en más de una persona el mismo barro mineral. Los recintos de barro reunirán iguales condiciones que las fijadas a los recintos de baño de agua y contarán con medios adecuados para retirar el barro. La disposición de los barros utilizados no podrá hacerse en el mismo lugar donde éstos se extraen para su uso y aplicación.