Texto oficial
Artículo 21º.- Los recintos en que se encuentren los
barros minero-medicinales estarán perfectamente cerrados,
impidiéndose la entrada a toda persona extraña.
Si los barros fueren traídos de sitios no adyacentes
al establecimiento, antes de ser usados deberán permanecer,
por lo menos un año en contacto con el agua mineral
respectiva.
Los establecimientos crenoterápicos que aprovechen con
fines médicos los barros minerales deberán contar con una
sección destinada especialmente al efecto, se aplicarán en
tinas individuales y no podrá emplearse en más de una
persona el mismo barro mineral.
Los recintos de barro reunirán iguales condiciones que
las fijadas a los recintos de baño de agua y contarán con
medios adecuados para retirar el barro. La disposición de
los barros utilizados no podrá hacerse en el mismo lugar
donde éstos se extraen para su uso y aplicación.