Texto oficial
Artículo 23°- En los casos señalados en los artículos 1 y 3 del presente decreto, las expropiaciones deberán comprender la totalidad del predio respectivo y sus aguas, sin perjuicio de lo establecido en las letras b), g), i) y j) del artículo 1° y en los artículos 7 y 9.
Las expropiaciones parciales a que se refiere el inciso anterior deberán hacerse sin dañar sustancialmente las posibilidades de explotación del resto del predio que quede en el dominio del expropiado.
Si, como consecuencia de una de estas expropiaciones parciales, se afectaren sustancialmente las posibilidades de explotación del resto del predio, o de una parte determinada, podrá el propietario exigir que se le expropie todo el inmueble o la parte correspondiente, en su caso.