Texto oficial
Artículo 44°- La indemnización deberá consignarse dentro del término de un año, contado desde la fecha en que quede a firme el acuerdo de expropiación, si no hubiere habido reclamo; o, si lo hubo, desde que quede ejecutoriada la resolución que se haya pronunciado sobre el mismo. Si la consignación se hiciere después de los noventa días, contados desde las fechas señaladas, deberá abonarse el interés anual del 4 %, a contar de la expiración de los mencionados noventa días, y hasta la fecha de la consignación.
Si la entidad expropiadora no efectuare la consignación dentro del plazo de un año a que se refiere el inciso anterior, el propietario, o cualquier acreedor hipotecario, podrá solicitar la caducidad del acuerdo o del decreto de expropiación, y la cancelación de las inscripciones a que se refiere el artículo 18.
Será competente para conocer de la materia señalada en el inciso precedente el Tribunal Especial de Expropiaciones Agrícolas, el cual fallará en única instancia, con citación de la entidad expropiadora, la cual no podrá oponer más excepción que la constancia de haber efectuado la consignación dentro de los plazos legales.