Texto oficial
Artículo 55°- La remuneración del Banco del Estado en las comisiones de confianza que se le encomienden de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores no podrá ser superior a un tercio de la ordinaria.
No podrá el mencionado Banco excusarse de cumplir el encargo.
Sus derechos y obligaciones serán las establecidas en el D.F.L. N° 251, de 1960.