Texto oficial
Art. 6º.- Con todo, la Autoridad Marítima podrá
suspender la práctica de las actividades deportivas o
recreativas, que por su propia naturaleza o el tipo de
embarcación o artefacto náutico en uso, constituyan un
peligro para la seguridad de sus cultores o de terceras
personas, hasta que se asegure la existencia de condiciones
adecuadas para su realización.