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Artículo 16 (DEL ART. PRIMERO) del Decreto 87

Aprueba reglamento general de deportes nauticos y deroga el actual

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 74120 / 8038582.

Texto oficial

Art. 16º.- Las Licencias Deportivas Náuticas otorgadas en otros países serán reconocidas en Chile, de acuerdo a su categoría. Con todo, los deportistas náuticos procedentes de países donde no se otorgan Licencias Deportivas Náuticas, podrán ejercer dichas actividades en aguas de jurisdicción nacional, en forma temporal, siempre que acrediten, a satisfacción de la Autoridad Marítima, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente reglamento.