Texto oficial
Art. 24º.- En la práctica del buceo deportivo se
deberán observar, al menos, las siguientes normas de
seguridad:
a.- Bucear en pareja.
b.- Bucear entre el orto y el ocaso del sol.
c.- Bucear hasta una profundidad y tiempo límite que no
requiera actividad de descompresión.
d.- Queda prohibida la práctica del buceo en aguas
portuarias, en sectores autorizados para la actividad de
remo, motonáutica, esquí acuático, windsurf y en
otras áreas en que la actividad marítima pueda poner
en riesgo la seguridad del deportista.
No obstante, en casos calificados, la Autoridad
Marítima podrá autorizar su práctica en condiciones
distintas a las descritas.