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Artículo 24 (DEL ART. PRIMERO) del Decreto 87

Aprueba reglamento general de deportes nauticos y deroga el actual

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 74120 / 8038592.

Texto oficial

Art. 24º.- En la práctica del buceo deportivo se deberán observar, al menos, las siguientes normas de seguridad: a.- Bucear en pareja. b.- Bucear entre el orto y el ocaso del sol. c.- Bucear hasta una profundidad y tiempo límite que no requiera actividad de descompresión. d.- Queda prohibida la práctica del buceo en aguas portuarias, en sectores autorizados para la actividad de remo, motonáutica, esquí acuático, windsurf y en otras áreas en que la actividad marítima pueda poner en riesgo la seguridad del deportista. No obstante, en casos calificados, la Autoridad Marítima podrá autorizar su práctica en condiciones distintas a las descritas.