Texto oficial
Art. 37º.- En los demás casos, las embarcaciones
deportivas que emprendan una navegación cuya duración
exceda de 24 horas y cuyo destino sea diferente al lugar de
zarpe, sin tocar puertos extranjeros, requerirán
autorización de zarpe o despacho de la Capitanía de Puerto
o del Alcalde de Mar nombrado para el efecto en la entidad
náutico deportiva, a proposición de ésta. En todo caso,
el Alcalde de Mar deberá comunicar a la Autoridad Marítima
jurisdiccional el destino de arribo de la nave.
Tanto la solicitud de zarpe como la comunicación del
arribo, podrán hacerse por medio radial, telefónico o
cualquier otro medio idóneo autorizado por la Autoridad
Marítima.
La autorización o despacho antes referido se
entenderá otorgada por el hecho de requerir el operador de
la embarcación, la solicitud correspondiente a la Autoridad
Marítima competente, la que sólo podrá negar su
otorgamiento en virtud de causa reglamentaria, por orden
judicial o a solicitud de la autoridad competente.
Al término de dicha navegación, el Capitán, o
Patrón, según corresponda, comunicará su arribo a la
Capitanía de Puerto o Alcalde de Mar, en su caso.