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Artículo 38 (DEL ART. PRIMERO) del Decreto 87

Aprueba reglamento general de deportes nauticos y deroga el actual

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 74120 / 8038611.

Texto oficial

Art. 38º.- En los casos no comtemplados en los artículos precedentes, no se requerirá autorización de zarpe ni comunicación de arribo. No obstante lo anterior, los capitanes, patrones u operadores de una embarcación deportiva o artefacto náutico podrán informar a la Autoridad Marítima local o a la entidad náutico deportiva correspondiente, para efectos de búsqueda y salvamento, las particularidades de su navegación, las que se consignarán en un bitácora donde se dejará constancia de los siguientes datos: a.- Nombre, puerto y número de matrícula de la embarcación. b.- Nombre, número y tipo de licencia deportiva de la persona a cargo de la embarcación o artefacto náutico. c.- Nombre de los tripulantes. d.- Fecha y hora del zarpe. e.- Track tentativo y hora estimada de arribo.