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Artículo 41 (DEL ART. PRIMERO) del Decreto 87

Aprueba reglamento general de deportes nauticos y deroga el actual

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 74120 / 8038615.

Texto oficial

Art. 41º.- No requerirá de Licencia Deportiva Náutica, la práctica de actividades deportivas o recreativas no comprendidas en los títulos anteriores, tales como: 1.- Navegación en embarcaciones de una vela monotripuladas, bajo supervisión de un instructor con licencia deportiva náutica; 2.- El Remo; 3.- El Canotaje; 4.- El Esquí acuático; 5.- El Windsurf; 6.- El Buceo en apnea; 7.- Navegación en botes con motor de hasta 10 H.P.; 8.- El uso de bicicletas acuáticas. Con todo, tales actividades, deberán realizarse cumpliendo con las siguientes condiciones: a.- En áreas, horas y condiciones autorizadas por la Autoridad Marítima. b.- Contar los deportistas con el equipamiento de seguridad que permita realizar la actividad náutico deportiva en condiciones seguras, de acuerdo con el tipo de embarcación o artefacto náutico utilizado, lugar en que se realiza, y demás circunstancias particulares. c.- Cumplir con la legislación y reglamentación nacional de protección del medio ambiente acuático, seguridad de la navegación, y demás reglamentación marítima aplicable a tales actividades. d.- Acreditar su operador o el buceador deportivo, según corresponda, a requerimiento de la Autoridad Marítima, la competencia mínima necesaria para evitar riesgos personales o eventuales daños a terceros. La Autoridad Marítima podrá aceptar que se acredite la competencia necesaria para estos efectos, mediante certificaciones o acreditaciones emitidas por alguna de las entidades, instituciones u organismos a que se refiere el artículo 14º del presente reglamento.