Texto oficial
Art. 41º.- No requerirá de Licencia Deportiva
Náutica, la práctica de actividades deportivas o
recreativas no comprendidas en los títulos anteriores,
tales como:
1.- Navegación en embarcaciones de una vela
monotripuladas, bajo supervisión de un instructor con
licencia deportiva náutica;
2.- El Remo;
3.- El Canotaje;
4.- El Esquí acuático;
5.- El Windsurf;
6.- El Buceo en apnea;
7.- Navegación en botes con motor de hasta 10 H.P.;
8.- El uso de bicicletas acuáticas.
Con todo, tales actividades, deberán realizarse
cumpliendo con las siguientes condiciones:
a.- En áreas, horas y condiciones autorizadas por la
Autoridad Marítima.
b.- Contar los deportistas con el equipamiento de seguridad
que permita realizar la actividad náutico deportiva en
condiciones seguras, de acuerdo con el
tipo de embarcación o artefacto náutico utilizado,
lugar en que se realiza, y demás circunstancias
particulares.
c.- Cumplir con la legislación y reglamentación nacional
de protección del medio ambiente acuático, seguridad de la
navegación, y demás reglamentación
marítima aplicable a tales actividades.
d.- Acreditar su operador o el buceador deportivo, según
corresponda, a requerimiento de la Autoridad Marítima, la
competencia mínima necesaria para evitar
riesgos personales o eventuales daños a terceros.
La Autoridad Marítima podrá aceptar que se acredite
la competencia necesaria para estos efectos, mediante
certificaciones o acreditaciones emitidas por
alguna de las entidades, instituciones u organismos a
que se refiere el artículo 14º del presente reglamento.