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Artículo 42 (DEL ART. PRIMERO) del Decreto 87

Aprueba reglamento general de deportes nauticos y deroga el actual

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 74120 / 8038617.

Texto oficial

Art. 42º.- Tratándose del uso de embarcaciones a motor del tipo jet ski y motos acuáticas, éstas deberán encontrarse inscritas en el registro de matrícula correspondiente y cumplir con los requisitos indicados en el artículo precedente. Sin perjuicio de lo anterior, se dará cumplimiento a las siguientes exigencias: a.- Quienes posean la edad mínima de 14 años y cuenten con la autorización expresa y escrita del padre, madre o tutor, podrán operar estas embarcaciones, quedándoles prohibido transportar uno o más pasajeros y/o remolcar. b.- Quienes cumplan con la edad mínima de 18 años, podrán operar estas embarcaciones, sin las restricciones del párrafo precedente. c.- Será responsabilidad del dueño o arrendador llevar a efecto y exigir el cumplimiento de las disposiciones establecidas en las letras a.- y b.- precedentes, como asimismo, la de efectuar, previamente, una instrucción de familiarización a quien las conduzca, lo que incluirá conocimiento de recomendaciones de operación del fabricante y las disposiciones de seguridad fijadas para estos tipos de embarcaciones por la Autoridad Marítima".