Texto oficial
Artículo 8.º- El estudiante que como consecuencia de
un accidente escolar perdiere a lo menos un 70% de su
capacidad para trabajar, actual o futura, según evaluación
que deberá hacer el Servicio Nacional de Salud, tendrá
derecho a una pensión por invalidez igual a un sueldo
vital, escala a) del departamento de Santiago, que se
reajustará de acuerdo con las variaciones que experimente
ese sueldo vital.
Si la pérdida de capacidad de trabajo es inferior al
70% e igual o superior al 15%, el estudiante tendrá derecho
a la pensión señalada en el inciso anterior solamente
cuando acredite mediante informe social que carece de
recursos iguales o superiores al monto de la pensión,
otorgándose este beneficio con carácter temporal hasta la
fecha en que finalice sus estudios o llegue a percibir
recursos del monto indicado. Para determinar la carencia de
recursos, en los casos en que el estudiante forme parte un
núcleo familiar, se dividirán los ingresos del núcleo por
el número de personas que la compongan.
El estudiante accidentado estará obligado a someterse
a los tratamientos médicos que le fueren prescritos para
obtener su rehabilitación.
La fecha inicial de pago de estas pensiones será la
correspondiente al día en que se produjo la incapacidad, de
acuerdo con el certificado que otorgue al efecto el Servicio
Nacional de Salud.