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Artículo 13 del Decreto Ley 600

Estatuto de la inversion extranjera.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 74454 / 8304790.

Texto oficial

Artículo 13º- Las inversiones extranjeras y las empresas que se acojan al presente Estatuto deberán retornar el total del valor de sus exportaciones o producto de sus negocios con el exterior de acuerdo con la legislación nacional vigente. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Comité de Inversiones Extranjeras, previo acuerdo favorable del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá convenir en el contrato que no se retornen parte de las divisas indicadas, cuando sean requeridas por la empresa para financiar en el exterior sus gastos de operación, mantención y reposición, necesarios para su funcionamiento normal, con sujeción a las normas de control que se dicten. El acuerdo a que se refiere el inciso anterior deberá ser adoptado con el voto favorable de la unanimidad de los miembros titulares del Comité de Inversiones Extranjeras que sean representantes de Organismos Públicos.