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Artículo 15 del Decreto Ley 600

Estatuto de la inversion extranjera.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 74454 · idParte: 8304792

Texto oficial

Artículo 15º- Mientras no existan convenios que eviten la doble tributación internacional entre el país de origen de la inversión extranjera y Chile, el Comité de Inversiones Extranjeras, previo informe del Ministerio de Hacienda podrá convenir en el contrato la rebaja de la tasa de Impuesto Adicional que grave a un inversionista extranjero, cuando esta rebaja beneficie exclusivamente a dicho inversionista y siempre que la suma de la carga tributaria nacional y del país de origen, que afecte a los aportes constitutivos de la inversión extranjera o a sus utilidades, exceda los niveles tributarios que el Comité considere como internacionalmente aceptables.