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Artículo 16 del Decreto Ley 600

Estatuto de la inversion extranjera.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 74454 / 8304793.

Texto oficial

Artículo 16º- El Comité de Inversiones Extranjeras dictará normas que permitan la reinversión de utilidades provenientes de aportes autorizados y con derecho a ser remesadas al extranjero, así como la de cuotas de capital que reúnan este mismo requisito, sin que sea necesario, para los efectos de la conversión a que se refiere el artículo 10º, proceder al retiro de dichos fondos de la empresa respectiva. La inversión extranjera que tenga por objeto incrementar otra existente y la reinversión de utilidades, que no exceda de un diez por ciento del valor de la inversión extranjera original, se regirán de acuerdo al contrato por el cual esta última se regula. Si la nueva inversión extranjera o reinversión excediera del porcentaje indicado, el inversionista extranjero y la empresa en la que éste participe podrá convenir con el Comité de Inversiones Extranjeras la celebración de un nuevo contrato que contemplará regímenes comunes a todas las materias relativas a la inversión original y a la nueva inversión extranjera. En ambos casos estas inversiones deberán también ser inscritas en el registro indicado en la letra j) del artículo 29º.