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Artículo 18 del Decreto Ley 600

Estatuto de la inversion extranjera.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 74454 · idParte: 8304795

Texto oficial

Artículo 18º- Cuando existan o se dicten leyes especiales de fomento, entendiéndose por tales aquellas que tengan por objeto incentivar y fomentar actividades económicas determinadas o desarrollar ciertas regiones del país, el titular de la inversión extranjera o la empresa en que ésta participe podrá solicitar a su ingreso al país al Comité de Inversiones Extranjeras acogerse a dicha ley especial de fomento o a las normas del presente Estatuto. Las autoridades encargadas de otorgar los beneficios o franquicias que contemplan las leyes especiales de fomento deberán acordar con el Comité de Inversiones Extranjeras el régimen de fomento al cual se sujetará dicha inversión extranjera o empresa, a objeto de mantener una política coordinada y uniforme en el tratamiento de las inversiones extranjeras en el país. Los convenios suscritos por los titulares de inversiones extranjeras y las empresas en que ésta participe con las autoridades encargadas de otorgar los beneficios o franquicias que contemplan las leyes especiales de fomento, gozarán del presente Estatuto, salvo las establecidas en los artículos 9º y 15º, únicos beneficios de este Estatuto compatibles con los contemplados en las leyes especiales de fomento. No procederá impetrar los derechos establecidos en los artículos 6º y 7º cuando el precedente que se invoque corresponda a inversiones o empresas que se regulen por disposiciones de leyes especiales de fomento.