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Artículo 2 TRANSITORIO del Decreto Ley 600

Estatuto de la inversion extranjera.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 74454 / 8304824.

Texto oficial

Artículo 2º- Los titulares de capitales provenientes del exterior que hubiesen ingresado conforme a las normas vigentes al tiempo del aporte, que no tuvieren derecho a remesar dicho aporte y sus utilidades al país de origen y que los hubiesen aportado al capital de una empresa, podrán solicitar al Comité de Inversiones Extranjeras acogerse al presente Estatuto. La solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos adicionales: a) Comprobar por medio de documentos oficiales o por su contabilidad el capital ingresado al país y su aporte a empresas establecidas, y b) Registrese en el Comité de Inversiones Extranjeras en un plazo máximo de un año contado a partir de la publicación del presente Estatuto en el Diario Oficial. La solicitud se tramitará como nueva inversión extranjera, su aprobación requerirá la unanimidad de los miembros titulares del Comité que representen Organismos Públicos y estará condicionada a la obligación de efectuar un nuevo aporte equivalente a lo menos al valor del patrimonio debidamente justificado que le corresponda. En ningún caso los beneficios que otorga el presente Estatuto correspondientes a remesas u otros tendrán efecto retroactivo. Los beneficios tendrán validez desde la fecha en que se suscriba el contrato y sólo en relación al monto del patrimonio referido en el inciso anterior más el nuevo aporte de inversión extranjera que se autorice. Para el estudio de estos casos el Comité de Inversiones Extranjeras podrá designar comisiones asesoras cuyo costo será financiado por los solicitantes conforme a las normas que dictará el Comité.