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Artículo 26 del Decreto 11

Estatuto orgánico de la corporacion de la reforma agraria.

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7452 / 8778430.

Texto oficial

Artículo 26°.- Para todos los efectos del presente Estatuto se entenderán: a) Por "minifundio" todo aquel predio rústico que no alcance a constituir una "unidad económica", en conformidad a la definición contenida en el artículo 57°, y también aquellos terrenos pertenecientes a comunidades en los cuales el número de comuneros sea manifiestamente superior a la capacidad del suelo para subvenir, mediante una explotación racional, a la adecuada subsistencia de los respectivos grupos familiares; b) Por pequeña propiedad agrícola, las parcelas y huertos familiares formados por la Caja de Colonización Agrícola y por la Corporación de la Reforma Agraria, los sitios en villorrios agrícolas, la "propiedad familiar agrícola" y todo predio rústico cuyo avalúo fiscal, para los efectos de la contribución territorial, no sea superior a cinco sueldos vitales anuales para empleados particulares de la industria y el comercio del departamento de Santiago; c) Por pequeño productor agrícola o pequeño agricultor, toda persona natural que explote una propiedad de las comprendidas en las dos letras anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 35° de la ley 15.020, y en el artículo 84° del presente Estatuto. Se entenderán comprendidas en la definición de esta letra aquellas personas naturales que exploten varios predios rústicos incluídos en la letra anterior, cuyo avalúo fiscal, en su conjunto, no exceda del límite allí establecido; d) Por labores de artesanía y pequeña industria, aquella actividad industrial o de servicios que sea desarrollada directamente por una persona, sin más ayuda que la proveniente del grupo familiar respectivo, o de personas que vivan a su cuidado y a sus expensas; e) Por "colonos" de la Corporación, los asignatarios y propietarios de parcelas, huertos familiares o sitios en villorrios, sujetos a su dirección, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente; f) Por "colonias" o "colonias agrícolas", las tierras explotadas por "colonos" o por sus Cooperativas, sea que provengan de divisiones efectuadas por la Caja de Colonización Agrícola o por la Corporación, o de reagrupaciones de "minifundios" hechas por ésta; g) Por división adecuada de un predio, aquélla que permita, mediante la formación de "unidades económicas", obtener en un plazo razonable un mejor rendimiento de la producción en relación al que tenga el predio al acordarse la adquisición.