Texto oficial
Artículo 33.- Los convenios a que se refiere el artículo anterior podrán celebrarse solamente si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que cada parcela que se forme constituya una "unidad económica";
b) Que para la enajenación de las unidades se dé preferencia a los empleados y obreros del propio predio o de otro predio rústico perteneciente al mismo dueño. Se entenderá cumplido este requisito si a lo menos el ochenta por ciento de las unidades que se formen se destinan a ser asignadas a cualquier título traslaticio de dominio a dichas personas, y
c) Que el precio de venta de las unidades que se formen y su forma de pago sean aprobadas por el Consejo, previo informe del departamento técnico correspondiente de la Corporación.