Texto oficial
Artículo 34.- La Corporación podrá tomar sobre sí y, por lo tanto, obligarse directa o indirectamente al pago de deudas contraídas por el vendedor con alguna de las instituciones mencionadas en el inciso segundo del artículo 85 o de Bancos particulares, aunque no sean hipotecarias, por un monto que no exceda del ochenta por ciento del precio asignado a la tierra para la venta a los colonos, y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que las tierras ofrecidas por uno o por varios propietarios y materia de los convenios constituyan un todo susceptible de formar una colonia a lo menos de diez unidades económicas, o que se trate de tierras que, por su ubicación, permitan a los asignatarios incorporarse a Cooperativas de colonias ya existentes o en formación, y
b) Que las instituciones acreedoras acepten consolidar las deudas a lo menos a cinco años.
La Corporación podrá, en estos casos, distribuir en todo o en parte las deudas así consolidadas entre los colonos, con imputación al precio de venta de sus unidades, obligándose ella solidariamente frente a los acreedores, o asumir directamente la obligación frente a éstos.
Si la aplicación del presente artículo implicare para la Corporación desembolsos superiores a los establecidos en el inciso segundo del artículo 46, deberá darse cumplimiento a lo prescrito en el artículo 47.