Texto oficial
Artículo 35.- En los convenios que la Corporación celebre de acuerdo con lo establecido en los cuatro artículos anteriores podrá tomar sobre sí todo o parte de los desembolsos que impliquen las obras de división del terreno y las construcciones necesarias, incluyendo dicho valor en el precio de enajenación al colono.
Podrá asimismo convenir con la Corporación de la Vivienda o con el Instituto de la Vivienda Rural para que ellos otorguen préstamos individuales a los colonos, pudiendo obligarse la Corporación de la Reforma Agraria solidariamente frente a la Institución que conceda el crédito.
La Corporación deberá tomar las garantías necesarias para asegurar el reintegro de los dineros que desembolse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior o en la presente disposición. En todo caso el propietario vendedor deberá renunciar a la acción resolutoria que confiere el artículo 1489 del Código Civil, conferir poder a la Corporación para cobrar de los colonos los saldos de precio y autorizarla para destinar los dineros que perciba al pago de las obligaciones que tenga pendiente para con ella.