Texto oficial
Artículo 58.- El Presidente de la República podrá fijar por decreto supremo, para todo el país o para las distintas zonas o regiones, el valor máximo de la "unidad económica" que deba aplicar la Corporación en las divisiones que efectúe. En dicho valor se considerarán la casa habitación y las otras inversiones necesarias para ser aprovechable la unidad.
El decreto se dictará a propuesta de la Corporación y previo informe del Consejo Superior de Fomento Agropecuario. El acuerdo de la Corporación deberá ser tomado por los dos tercios de los miembros del Consejo, en sesión a la cual se citará especialmente.
El Presidente de la República podrá prescindir del informe del Consejo Superior de Fomento Agropecuario si éste no lo evacuare dentro del término de 30 días, contados desde que fue requerido.
El valor determinado en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior regirá desde el 1° de Mayo siguiente a la dictación del decreto supremo.
En ningún caso la fijación del valor máximo de la "unidad económica" afectará los proyectos de división ya aprobados por el Consejo de la Corporación.