Texto oficial
Artículo 61.- Cuando las características topográficas o agrícolas del terreno lo aconsejen, la Corporación podrá implantar con sus colonos una explotación en común en parte del predio dividido, y conservar en ese caso la propiedad del suelo por el plazo señalado en el inciso cuarto.
Podrá también, cuando ello sea conveniente para asegurar el desarrollo de una parcelación, sujetar las parcelas y/o huertos familiares asignadas a los interesados a la condición de que deberán explotarse en común o coordinadamente en las condiciones que el Consejo de la Corporación señale.
Los acuerdos deberán adoptarse por el Consejo con el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros presentes.
Las explotaciones a que se refiere el presente artículo no podrán exceder de cinco años. Con todo, en casos calificados el Consejo podrá, con el quórum señalado, extender dicho plazo por una sola vez hasta por otros cinco años. Expirado el plazo de la explotación común a que se refiere el inciso primero, la Corporación podrá transferir los terrenos en venta directa a la Cooperativa respectiva en las condiciones que el Consejo señale. En todo caso será aplicable a dichas ventas lo dispuesto en los artículos 62 al 65, pudiendo la cuota al contado ser superior al 5%.
Los predios que la Corporación adquiera para ser explotados por Cooperativas deberán someterse a alguno de los sistemas contemplados en el presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.