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Artículo 71 del Decreto 11

Estatuto orgánico de la corporacion de la reforma agraria.

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 7452 · idParte: 8778477

Texto oficial

Artículo 71.- Si falleciere el parcelero con título provisorio, podrá continuar con sus derechos y obligaciones el cónyuge sobreviviente. En su defecto, y si hubieren descendientes legítimos, o naturales, o adoptados, con derechos a suceder, podrá continuar con esos derechos y obligaciones aquel de los herederos que, de común acuerdo, ellos señalen. Si dicho acuerdo no se produjere, resolverá el Vicepresidente de la Corporación considerando los méritos y antecedentes. No será necesario en este caso cumplir con los requisitos señalados en el artículo siguiente, pero será aplicable la prohibición establecida en el artículo 74. El interesado deberá manifestar la voluntad de continuar con la parcela dentro del plazo que la Corporación fije, que no podrá ser inferior a seis meses. Si no fuere aplicable lo prescrito en el presente artículo, la Corporación recuperará la parcela en la forma señalada en el artículo 68.