Saltar al contenido

Artículo 74 del Decreto 11

Estatuto orgánico de la corporacion de la reforma agraria.

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 7452 · idParte: 8778480

Texto oficial

Artículo 74.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84, no podrá ser asignatario de una parcela de la Corporación, ni adquirir por acto entre vivos una parcela de un parcelero, quien sea dueño de uno o más predios rústicos cuyo avalúo fiscal sea, en conjunto, superior a cinco sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago. Esta prohibición regirá para los comuneros en un predio rústico, en relación a la parte proporcional que les corresponda en el avalúo total del inmueble común. La prohibición antes aludida afectará asimismo a los socios de una sociedad que no sea anónima, dueña de uno o más predios rústicos, aplicándose la regla del inciso anterior en relación a la cuota del socio en el capital de la sociedad. Se considerará que el interesado está sujeto a las prohibiciones señaladas en los incisos anteriores, si su cónyuge fuere propietario, comunero o socio en las condiciones referidas. El cumplimiento del requisito establecido en el presente artículo se acreditará mediante declaración expresa y jurada, formulada por el interesado ante Notario. Podrá la Corporación exigir, además, que el requisito se acredite mediante un certificado expedido por la Dirección de Impuestos Internos, fundado en las declaraciones del interesado para los efectos del impuesto global complementario o adicional, en su caso. Tratándose de parcelas asignadas por la Corporación, si el interesado hubiere infringido la prohibición contenida en este artículo y no existiere aún título de dominio, establecido administrativamente el hecho por el Consejo, se procederá en la forma señalada en el artículo 68. Si ya existiere título, la Corporación podrá solicitar judicialmente la nulidad de la adquisición; pero, en tal caso, la sentencia que se dicte no afectará a los terceros que hubieren constituido derechos reales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 85. La falsedad en la información será penada de acuerdo con el artículo 86 de la ley N° 15.020. Tratándose de parcelas adquiridas de terceros, insertados los certificados correspondientes en la escritura pública de adquisición, la declaración judicial de nulidad de la adquisición fundada en la circunstancia de haberse infringido la prohibición establecida en el presente artículo, no afectará a terceros de buena fe.