Texto oficial
Artículo 80.- Tratándose de parcelas ubicadas en las zonas a que se refiere el artículo 73, en la confección de las listas podrá, por razones fundadas a petición del Vicepresidente Ejecutivo y con aprobación del Consejo, excluirse a aquellas personas que no estimen idóneas para ser propietarias en esa región. El acuerdo deberá tomarse con el voto favorable a los menos de dos tercios de los Consejeros presentes.