Texto oficial
Artículo 111.- Establecida la falsedad de la declaración jurada a que se refiere el N° 5 del artículo 106, la Corporación podrá solicitar judicialmente la nulidad de la adquisición o exigir de inmediato el pago de los saldos de precio pendientes.
Si se declarare la nulidad la sentencia no afectará a los terceros que hubieren constituído derechos reales en conformidad a lo dispuesto en el artículo 85.
Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 86 de la ley N° 15.020.