Texto oficial
Artículo 115°.- Dentro de los predios que la Corporación divida podrá destinar o reservar los terrenos necesarios a fin de establecer centros de huertos familiares y villorrios agrícolas.
La creación de este tipo de aldeas campesinas podrá hacerse únicamente en casos calificados en los cuales ello sea de manifiesta conveniencia para el buen desarrollo de la colonia. Podrán también crearse cuando ellos complementen una industria que permita proporcionar a los propietarios de la aldea una ocupación adecuada. Deberá, en todo caso, considerarse la existencia de un mercado conveniente de trabajo para sus habitantes.
El acuerdo de creación deberá ser adoptado por el Consejo con el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros asistentes.