Texto oficial
Artículo 138.- El Consejo de la Corporación determinará los plazos, intereses y demás condiciones de los préstamos que se otorguen.
Los préstamos deberán ser sometidos al mismo sistema de reajuste contemplado en el artículo 63, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en los incisos quinto y siguientes de dicho artículo, y lo establecido en los artículos 64 y 65. El interés en los préstamos reajustables no podrá ser superior al señalado en el inciso tercero del artículo 63.
Los créditos que se otorguen con fines productivos o de mejoras y por un plazo inferior a cinco años no estarán sujetos a reajuste.