Texto oficial
Artículo 161.- Los reajustes por saldos de precio que perciba el acreedor en virtud de lo dispuesto en los artículos 31° a 39°, 46° y 109°, no se considerarán renta para los efectos de la Ley de Impuestos a la Renta y, en consecuencia, estarán exentos de impuesto de categoría, global complementario y adicional.