Texto oficial
Artículo 177.- El indígena asignatario en las colonias que forme la Corporación deberá renunciar al derecho de obtener tierras en la división de la o las comunidades sometidas a la ley N° 14.511, en que tenga parte, sin perjuicio de percibir su cuota en dinero en conformidad a las normas de dicha ley.