Texto oficial
Artículo 178.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 62, para fijar el precio de venta de las parcelas, huertos o sitios en villorrios de las colonias regidas por este Título, podrá el Consejo excluir todo o parte de las inversiones que haya hecho la Corporación en mejoramiento de las tierras, cercos y construcciones, cuando lo estime adecuado, dada la capacidad financiera de los indígenas llamados a postular. En tal caso será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo referido.
El precio será pagado en el término de treinta años, siendo la primera cuota a plazo exigible a no menos de tres años, contados desde la entrega material. El Consejo podrá establecer que no habrá cuota al contado. Los intereses serán determinados por el Consejo y se pagarán sobre cada cuota, al vencimiento de ella. Con todo, el Consejo podrá liberar del pago de intereses hasta los primeros cinco años, distribuyéndose éstos en las cuotas siguientes.
La forma de pago del precio será determinada por el Consejo, previo informe de la Dirección de Asuntos Indígenas. A petición de dicha Dirección, y antes de asignarse las unidades, podrá el Consejo de la Corporación liberar total o parcialmente de reajuste los saldos de precio correspondientes a tierras asignadas a indígenas en esa colonización.