Texto oficial
Artículo 180.- En las colonias formadas de acuerdo con el presente Título, la Corporación deberá velar especialmente por la instalación de escuelas, preferentemente agrícolas y de artesanía.
Deberá velar, asimismo, porque no se produzcan en la unidad económica divisiones de hecho, otorgando oportunamente los créditos necesarios que permitan, en el caso de Sucesiones o de liquidación de comunidades, mantener el dominio de la tierra en manos de uno o varios comuneros, pagándose a los demás sus cuotas en dinero.