Texto oficial
Artículo 181.- En las colonias formadas de acuerdo con las disposiciones del presente Título sólo se formarán Cooperativas cuando el Consejo de la Corporación, previo informe de la Dirección de Asuntos Indígenas, así lo determine.
El Consejo fijará las modalidades y normas por las cuales han de regirse estas Cooperativas.
Mientras no se forme la Cooperativa entre los asignatarios, la Corporación estará obligada a tomar a su cargo la administración de la colonia de acuerdo a programas o planes determinados. Durante dicha administración la Corporación podrá hacer gastos de explotación directamente por cuenta de la colonia, y recuperar su monto con el producto de ella.
Podrá la Corporación encomendar en todo o en parte al Instituto de Desarrollo Agropecuario la atención de esta administración.
Todo lo demás concerniente a esta administración será determinado por el Consejo de la Corporación, previo informe de la Dirección de Asuntos Indígenas.