Texto oficial
Artículo 10.- Las cuotas del precio de parcelas correspondientes a unidades asignadas con anterioridad a la vigencia del presente Estatuto y que venzan con posterioridad a ella, continuarán pagándose en conformidad a lo establecido en las correspondientes asignaciones.
Con todo, podrá el Consejo hacer aplicable al signatario, en esas cuotas, el índice más favorable señalado en el artículo 63 y aplicar también lo dispuesto en el inciso penúltimo de dicha disposición. En estos casos, regirá lo establecido en el inciso final del artículo 8 transitorio. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193.