Texto oficial
Artículo 11.- El Consejo podrá hacer aplicable lo dispuesto en el artículo 188, incluso a predios adquiridos con anterioridad a la vigencia de la ley N° 15.020, siempre que se encuentre pendiente la asignación de las parcelas o huertos.
No se entenderá que la asignación está pendiente por el hecho de existir todavía algunas unidades que, por haber sido devueltas o recuperadas por cualquier causa o por ampliaciones posteriores en la colonia primitiva, estén aún sin asignarse.