Texto oficial
Artículo 24.- La actividad total de un solo BULTO de MATERIALES BAE o en un solo BULTO de OCS se limitará de modo que no se exceda el NIVEL DE RADIACION especificado en el artículo 50, y la actividad en un solo BULTO deberá también restringirse de modo que no se excedan los límites de actividad correspondientes a un MEDIO DE TRANSPORTE especificados en el artículo 55.