Texto oficial
Artículo 25.- Los BULTOS DEL TIPO A no contendrán actividades superiores a las siguientes:
a) Cuando se trate de MATERIALES RADIACTIVOS EN FORMA ESPECIAL: A1; o
b) Para todos los restantes MATERIALES RADIACTIVOS:
A2.
Los valores de A1 y A2 figuran en los Anexos I y II.