Texto oficial
Artículo 41.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, todo MEDIO DE TRANSPORTE, equipo o elemento componente de los mismos que haya resultado contaminado por encima de los límites especificados en el Anexo III durante el transporte de MATERIALES RADIACTIVOS será descontaminado, tan pronto como sea posible, y no se volverá a utilizar hasta que la CONTAMINACION RADIACTIVA TRANSITORIA deje de ser superior a los valores especificados en el Anexo III y el NIVEL DE RADIACION resultante de la CONTAMINACION FIJA en las superficies tras la descontaminación sea inferior a 5 uSv/h (0,5 mrem/h).