Texto oficial
Artículo 63.- Los BULTOS y SOBREENVASES se clasificarán en la categoría I-BLANCA, II-AMARILLA o III-AMARILLA de conformidad con las condiciones especificadas en los Anexos IX y X, según proceda, y los siguientes requisitos:
a) En el caso de un BULTO, se tendrán en cuenta tanto el INDICE DE TRANSPORTE como el NIVEL DE RADIACION en la superficie para determinar la categoría apropiada. Cuando el INDICE DE TRANSPORTE satisfaga la condición correspondiente a una categoría, pero el NIVEL DE RADIACION en la superficie satisfaga la condición para una categoría diferente, el BULTO se considerará que pertenece a la categoría superior de las dos. Para este efecto, la categoría, I-BLANCA se considerará la categoría inferior.
b) EL INDICE DE TRANSPORTE se determinará de acuerdo con los procedimientos especificados en los artículos 56 a 59.
c) Si el INDICE DE TRANSPORTE es superior a 10, el BULTO se transportará según la modalidad de USO EXCLUSIVO,
d) Si el NIVEL DE RADIACION en la superficie es superior a 2 mSv/h (200 mrem/h), el BULTO se transportará según la modalidad de USO EXCLUSIVO y ajustándose a las disposiciones del artículo 97 letra a) y de los artículos 99 y 103, según proceda.
e) A los BULTOS que se transporten en virtud de ARREGLOS ESPECIALES, se les asignará la categoría III-AMARILLA.
f) A los SOBREENVASES que contengan un BULTO o BULTOS transportados en virtud de ARREGLOS ESPECIALES se les asignará la categoría III-AMARILLA.